Saturday, March 29, 2008

Nulidad






La nulidad


Es una sanción y es una sanción para todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie o según la calidad o estado de las partes.

El cód. reglamenta la nulidad al referirse al modo de extinguir las obligaciones. Pero en realidad la nulidad en si misma no extingue la obligación sino que destruye el acto o declaración de voluntad. Art.1567 nº 8 c.c.

Clasificación de la nulidad.

- Absoluta

- Relativa

- Se dice que la nulidad es absoluta, cuando el acto está viciado como tal en sí mismo, objetivamente, y por lo tanto, la nulidad existe respecto de todos (Erga Omnes) con alcance ilimitado o absoluto.

- En cambio, se dice que la nulidad es relativa, cuando el acto en sí no tiene nada de anómalo, por el contrario el vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración de las personas que la ejecutan o celebran y por eso es de carácter subjetivo y esta nulidad existe sólo respecto a determinadas personas, es decir, su alcance es relativo.

Principios aplicables a ambas clases de nulidad.

1) La nulidad es una sanción de derecho escrito que no puede ser aplicada por analogía.

El art.1681 consagra la regla general en materia de nulidad.

Por consiguiente la omisión de cualquier otro requisito no acarrea la nulidad del acto a menos que la ley hubiere dispuesto expresamente esa sanción.

2) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente. Art. 1469 c.c. y no se puede porque esta establecida a favor de los intereses superiores de la colectividad.

3) Debe ser declarada judicialmente, esto significa que el juez producto de un juicio dicta una sentencia definitiva en la que declara la nulidad del acto.

(esto significa que debe ser alegada porque la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, antes de ello el acto produce plenamente sus efectos).

Nulidad Absoluta.

Art. 1681 c.c. -> es la sanción legal a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor el mismo acto o contrato, según su especie.

Causales de nulidad absoluta.

De acuerdo al art. 1682 c.c.

1.- Objeto ilícito.

2.- Causa ilícita.

3.- (Recia Genepal) Omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contrtaos en consideración a la naturaleza de ellos...

4.- Los actos o contratos de las personas absolutamente incapaces.

v Los autores que no aceptan la inexistencia jurídica agregan a las causales de nulidad absoluta otras:

-Falta de objeto.

-Falta de causa.

-Falta de voluntad.

-Error esencial.

-Falta de solemnidades, elevadas a requisito de existencia.

Declaración de nulidad absoluta y quién puede solicitarla.

Art. 1683 c.c.

Para que un acto o contrato sea nulo absolutamente se requiere una sentencia judicial que así lo declare. El juez puede declarar la nulidad absoluta:

- A petición de cualquier persona que tenga interés en ello.

- A petición del ministerio público.

- El juez debe declarar la nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

La declaración de nulidad absoluta que se produce a petición de las partes que tengan interés en ella.

Normalmente el juez declara la nulidad absoluta actuando a petición de partes (como es la norma general en materia civil).

El interés al que se refiere el cód. debe ser un interés pecuniario. Esto es susceptible de ser apreciable en dinero y debe existir al momento de solicitarse la nulidad. No basta entonces, un interés exclusivamente moral o afectivo, sino que tiene que haber un interés pecuniario, una lesión al patrimonio. Se debe tener presente que la ley no limita el ejercicio de la acción para pedir la nulidad absoluta exclusivamente a las partes contratantes sino, que a cualquier 3º que no ha sido parte en el contrato puede solicitar la nulidad absoluta siempre que tenga el interés pecuniario que requiere la ley.

Excepción -> La ley priva del derecho a pedir la nulidad absoluta (art. 1683 c.c.) al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El fundamento de esto es que la ley no puede amparar la mala fe, por eso aquél que esta de mala fe el legislador lo priva de la posibilidad de alegar nulidad absoluta.

Esta sanción sólo esta establecida en relación a las partes y no a los terceros.

La jurisprudencia a fijado lo que se entiende por “sabiendo” -> dice que con la expresión sabiendo el c.c. se refiere al conocimiento personal, real y efectivo que tiene el autor de un acto o una de las partes contratantes del vicio que anula el acto o contrato.

Y “debiendo saber” -> Significa que el autor del acto o uno de los contratantes por alguna razón o circunstancia particular no es razonable ni lógico que ignore el vicio.

La declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público. (art. 1683 c.c.)

El interés que habilita al ministerio público es diferente. Este es sólo interés de la moral o de la ley. Y tampoco se requiere que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Aquí sólo le basta el interés de la moral o la ley.

- Ministerio Público -> Fiscal C. S. (jefe servicio).

Defiende interés de la sociedad.

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez.

En materia civil la regla general es que el juez actúa sólo a petición de partes y excepcionalmente el juez actúa de oficio.

El requisito para que el juez la declare de oficio es que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

La jurisprudencia señala que el vicio que anula el acto absolutamente aparece de manifiesto en el acto o contrato cuando el vicio es patente, descubierto, claro. Bastándole al juez leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene, sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso para que la nulidad quede establecida.

Saneamiento de la nulidad absoluta.

Art. 1683 c.c.

La nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo en un lapso que no sea inferior a 10 años. (no se sanea de ninguna otra manera).

Que se sanee a los 10 años significa que transcurrido 10 años contados de la celebración del acto o contrato sin que se haya declarado su nulidad el vicio desaprece y el acto queda absolutamente válido.

Nulidad relativa.

Art. 1681 c.c.

Esta es la sanción legal a todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las partes que las ejecutan o celebran.

Causales de nulidad relativa.

El art. 1682 en su inciso final señala:

Cualquier especie de vicio produce nulidad relativa, por lo tanto, la nulidad relativa es la regla general como sanción a los actos jurídicos.

La doctrina ha señalado que estas causales son las siguientes:

- Los actos de los relativamente incapaces.

- El error sustancial.

- La fuerza moral.

- Dolo determinante y obra de una de las partes.

- El error de la persona en los actos intuito persona.

- El error accidental de su caso.

- La causal genérica del 1682.

- La omisión de alguna formalidad o requisito establecido por la ley en consideración al estado o calidad de las partes.

- Para algunos autores señalan el error esencial. (en este punto hay que distinguir ya que algunos autores señalan que la sanción es la inexistencia, para otros nulidad absoluta y otros relativa se basas en el art. 1453, 1454 y 1682).

¿Quién puede declarar la nulidad relativa?

Art. 1684 c.c.

¿Quién puede solicitarla?

Solamente puede ser solicitada o alegada:

1.- Por aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley.

2.- Por sus herederos.

3.- Por sus cesionarios.

La nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez y tampoco puede ser solicitada por el ministerio público. Hay que analizar caso por caso para ver quién puede pedir su declaración. Si en un contrato hubo error, fuerza o dolo la nulidad relativa sólo puede alegarla la parte que sufrió el error, la fuerza o dolo debido a que la ley lo establece sólo a su beneficio o de sus herederos o cesionarios.

Si una de las partes contratantes es incapaz relativo sóo ella puede pedir la declaración de nulidad.

¿Quiénes son los herederos?

Son aquellos que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Representan al causante y son los continuadores legítimos o legales de su persona (del causante).

Ejemplo: si el causante fue víctima de error, fuerza o dolo en un acto que celebró en vida y no pidió nulidad, entonces sus herederos pueden pedirla.

¿Quiénes son Cesionarios?

Son aquellas personas a quienes se han transferido por acto entre vivos los herederos que emanan del acto o contrato.

Ejemplo: Caso en que una persona cede a otra un crédito

El cesionario puede alegar un error de que fue víctima el cedente para declarar la nulidad relativa.

Situación excepcional en que el incapaz no puede alegar nulidad relativa.

Art. 1685 c.c.

Aserción => Acción y efecto de afirmar o dar por cierto algo.

El art. 1685 supone que la parte que contrata con el incapaz relativo, lo ha hecho en la creencia de que éste era plenamente capaz, pero puede haber incurrido en este error por otras situaciones:

1) Como consecuencia de las maniobras dolosas del incapaz tendiente a engañar sobre su real incapacidad.

2) Por haberse limitado simplemente a creer las afirmaciones del incapaz en el sentido que no era incapaz.

En el primer caso el incapaz no puede alegar nulidad relativa, pero en el segundo caso sí.

Lo que aquí aplica el legislador es el axioma de: “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”.

Saneamiento de la nulidad relativa.

1.- Por el lapso de tiempo art. 1691.

El plazo para pedir la rescisión durará 4 años y se cuentan a partir de :

- en caso de fuerza -> desde que cesó.

- Incapacidad legal -> desde el día en que haya cesado la incapacidad.

- En caso de error o dolo -> Desde la celebración del acto o contrato.

a) Plazo para la aceleración de la nulidad relativa por los herederos. Art. 1692.

El precepto señalado distingue dos cosas:

- Si los herederos son mayores o menores de edad, y..

- Si el cuadrienio comenzó o no a corres

v Si los herederos son mayores de edad y el cuadrienio no ha empezado a correr -> tienen 4 años para pedir la nulidad relativa.

v Si los herederos son mayores de edad y el cuadrienio ha empezado a correr -> Tendrán el residuo que falte para completar los 4 años.

v Si los herederos son menores de edad y el cuadrienio no había empezado a correr -> los 4 años se cuentan desde que el heredero cumple los 18 años.

v Si los herederos son menores de edad y el cuadrienio había empezado a correr -> El redisuo que tiene para pedir la nulidad relativa empieza a contarse desde que ha llegado a la edad mayor.

La única causal que autoriza la suspensión de declaración de nulidad relativa a los herederos es cuando son menores de edad. La incapacidad del heredero para que se suspenda al plazo debe ser sólo por menor de edad.

Este plazo se suspensión tiene un máximo, no se podrá pedir la declaración de nulidad pasado 10 años desde la celebración del contrato.

2.- Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto nulo.

En doctrina es preferible el término confirmación, ya que, la ratificación o pura en el caso que un representante actúa sin representación o más allá de sus facultades.

En el mandato el 2160 ocupó la ratificación en este último sentido.

Confirmación.

Acto jurídico unilateral; por el cual la parte que tiene el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esa facultad saneando los vicios de que adolece el acto o contrato.

Tiene su fundamento en el art. 12 c.c.

Clases de confirmación.

Pueden ser:

Expresa : aquella que se da en términos explícitos, directos, claros.

Tácita : aquella que consiste en el cumplimiento voluntario del acto nulo.

Art. 1695.

¿Quién ratifica?

La parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa.

Confirmado el acto nulo relativamente se supone por una ficción legal que este siempre ha sido válido y que jamás tuvo un vicio de nulidad, esto quiere decir que la nulidad opera con efecto retroactivo.

Características de la confirmación.

- Acto jurídico unilateral.

- Es irrevocable quien confirma no puede en lo sucesivo demandar la nulidad relativa del acto.

Requisitos de la confirmación.

1) El acto que se va a confirmar no de be adolecer de un vicio de nulidad absoluta.

2) Debe emanar de la parte que tiene derecho a alegar nulidad relativa (1696) al decir, parte también, deben incluirse a los herederos o cesionarios.

3) La persona que confirma debe ser capaz de contratar.

El incapaz puede hacer dos cosas:

- Confirmar a través de representante.

- Esperar la mayoría de edad y alegar la confirmación o bien la nulidad relativa.

4) Debe hacerse en tiempo oportuno la confirmación es oportuna antes que se declare judicialmente la nulidad y antes que se sanee con el tiempo, ya que entonces la confirmación no tendría razón de ser.

5) La confirmación cuando es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades que la ley establece para el acto que se confirma. (1694).

Diferencias entre nulidad absoluta y relativa.

1) Nulidad absoluta: puede ser declarada por todo el que tenga interés en ella. (recordar la excepción).

Nulidad relativa: sólo la pueden alegar aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, herederos o sus cesionarios.

2) Nulidad absoluta: se puede pedir al ministerio público, en cambio la nulidad relativa NO.

3) Nulidad absoluta: puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

La nulidad relativa: NO puede ser declarada de oficio por el juez.

4) La nulidad absoluta: NO se puede sanear por la ratificación o confirmación del acto nulo, en cambio la relativa SI puede.

5) La nulidad absoluta: NO puede sanearse en un plazo menor de 10 años.

La nulidad relativa - > $ años.

6) Sus causales son distintas.

Efectos de la nulidad en general.

Sus efectos no se producen Ipso Jure de pleno derecho, sino que requiere que sea declarada judicialmente en sentencia firme y ejecutoria. Antes el acto es anulable pero produce todos sus efectos o sea, va a ver derechos y obligaciones para las partes y las partes estarán obligadas a cumplirlas.

Declarada la nulidad por sentencia firme se extinguen las obligaciones que el contrato había hecho nacer y además se evita que esas obligaciones sean exigibles en el futuro.

La declaración judicial de nulidad tiene efectos relativos en cuanto beneficia sólo a aquel que lo alega judicialmente y esto es así por el efecto relativo de las sentencias. Art. 1690.

Los efectos de la nulidad ya sea absoluta o relativa una vez declarada son los mismos.

- Los efectos de la nulidad se pueden producir entre las partes o respecto a terceros.

Efectos de la nulidad entre las partes.

Para saber cuales son hay que distinguir si el contrato no se ha cumplido por ninguna de ellas o si se ha cumplido por una parte o ambas.

a) si el contrato no se ha cumplido por ninguna de las partes : La declaración judicial de nulidad impide que se cumplan las obligaciones que el acto engendra y además nunca se van a cumplir porque la nulidad hace desaparecer el acto y por consiguiente desaparecen sus derechos y obligaciones.

b) En cambio, si el acto ha sido cumplido por ambas partyes o por alguna de ellas. (art. 1687) .

Regla general: el efecto que produce es que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato.

O sea, las partes deben hacerse restituciones o devoluciones recíprocas y se aplica el inciso 2 del 1687 que dice que en las restituciones recíprocas será cada cual responsable de las pérdidas de las especies o de su deterioro.

En esta materia de restituciones le son aplicables los art. 904 al 915, que se refieren a las “prestaciones mutuas” en caso de reivindicación.

Hay ciertas excepciones en que las partes no van a poder restituirse al estado que se encontraban antes de contratar.

Art. 1687 inciso 1º : regla general.

La regla general que consagra el derecho de las partes para ser hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo tiene las siguientes excepciones:

1) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita.

Esta excepción esta consagrada en el art. 1687 inciso 1º y está relacionada con el art. 1468. En consecuencia declarada la nulidad absoluta de un acto o contrato por objeto o causa ilícita la persona que lo celebró a sabienda de que adolecía de dicho vicio no podrá exigir la restitución de lo que dio o pago en virtud del contrato.

2) El poseedor de buena fe.

No esta obligado a restituir los frutos que hubiere percibido y esto es extensivo tanto a los frutos naturales como civiles. Antes de la contestación de la demanda por que una vez que se le notifico la demanda en que se quiere declarar la nulidad, de ahí para el futuro no puede ser ignorante del vicio.

Sin embargo la regla general expuesta tiene una excepción en beneficio del poseedor de buena fe, entendiéndose por tal a la parte que ignoraba la existencia del vicio que en definitiva produjo la nulidad del contrato.

En cuanto a los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda de la ley lo considera como un poseedor de mala fe, debiendo en consecuencia restituir los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente las percibidas sino las que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en poder.

Sino existen frutos ese poseedor de mala fe deberá el valor que tenía o hubieran tenido al tiempo de la percepción.

¿Cuándo se entiende que no existen frutos?

Los que se hallan deteriorado en poder del poseedor de mala fe.

Art. 907 c.c.

3) Nulidad del contrato celebrado con un incapaz por la causal de incapacidad absoluta o relativa. Art. 1688 c.c.

Este art. consagra una excepción a la regla general de que las partes tiene derecho a restituirse al estado en que se encontraban antes de contratar, ya que el que contrató con el incapaz en principio no podrá pedir la restitución o el reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Salvo que probare que el incapaz se ha hecho más rico con el contrato declarado nulo.

En síntesis, cuándo se entiende que el incapaz se ha hecho más rico: en 2 casos:

1. Cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio del contrato le hubieren sido necesarias.

2. Cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio del contrato sin que le hubieren sido necesarias subsistan en su poder y el incapaz pretenda retenerlas.

Finalmente, en lo que respecta a este punto creemos conveniente insistir en que las disposiciones excepcional del art. 1688 sólo tiene aplicación cuando la nulidad del acto o contrato se declara precisamente por la causal incapacidad absoluta o relativa de algunas de las partes y no por otro vicio (error, fuerza, dolo).

Si se declara la nulidad por alguna otra causa se siguen las reglas generales de que tienen que ser restituidas.

Efectos de la nulidad en cuanto a terceros.

Art. 1689 c.c.

Para comprender el alcance de esta disposición se debe tener presente que la nulidad judicialmente declarada opera con efecto retroactivo, es decir, por una ficción de la ley se reputa que el acto o contrato nulo jamás existió y por eso es que las partes tiene derecho de ser restituidas al estado en que se encontraban con anterioridad de la celebración del acto o contrato.

¿Qué ocurre si al declararse la nulidad la cosa esta en poder de un 3º?

R.: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra 3º poseedores salvo excepciones. Y esto se basa en un principio general que dice:

“nadie puede adquirir más derechos de los que tenía su antecesor”.

Es importante destacar que la regla general del 1689 no distingue si los poseedores están de buena o mala.

Excepciones a la regla general del art. 1689 c.c.

1) Poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva.

2) En caso de la rescisión del decreto de posesión definitiva de los biens del desaparecido. Art. 94 nº 4 c.c.

3) La rescisión: de donaciones art. 1432.

Dice que la rescisión, la resolución y revocación de una donación entre vivos y no da acción contra 3º poseedores sino, en los casos expresamente señalados en el art. 1432.

4) El heredero indigno que enajena bienes de la herencia art. 976 c.c.

(sólo hay derecho a restitución a los poseedores de mala fe).

5) La rescisión por lesión enorme.

Art. 1895 c.c.

Ineficacia en sentido estricto.

Esta se produce cuando el acto es absolutamente válido y apto para producir sus efectos, pero sin embargo, no los genera o deja de producirlos por un hecho o acontecimiento externo al acto mismo.

Se conoce principalmente los siguientes:

- Suspensión: se produce cuando los efectos del acto están suspendidos porque se encuentra subordinados a la ocurrencia de un hecho que no ha ocurrido (condición suspensiva).

- Resolución: se produce cuando el acto jurídico deja de producir efecto por haberse cumplido una condición resolutoria.

- Rescilación: se produce cuando las partes de cómo un acuerdo dejan sin efecto un acto celebrado. 1545, 1567 c.c. mutuo discencio.

- Revocación: se produce cuando el acto jurídico deja de producir efectos, porque una de sus partes declara de forma unilateral de retractarse siempre que este autorizada por la ley.

Inoponibilidad.

Es la sanción de inoficiencia respecto de un 3º, derivada de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico.

Hay varias clasificaciones:

La que distingue es inoponible por razones de forma e inoponibilidad por razones de fondo:

- La de forma: se produce por la omisión de ciertos requisitos de forma del acto.

Ejemplo: art. 1902: “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra 3º, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.

Art. 1707: “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra 3º.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura , y del traslado en cuya virtud ha obrado el 3º”.

Ej.: A vender a B por escritura pública, luego, por escritura privada deja sin efecto la venta; luego B vende a X y A quiere reclamar a X, este último opone el art. 1702 inciso1. Ocurre el inciso 2º, del art. 1702. -> si al revertir la venta por escritura pública, no se anotan al margen de la escritura matriz la reversión.

- La de fondo: se refiere a requisitos sustantivos del acto, y en base a ellos se establece por la ley que el acto es ineficaz respecto de 3º.

1.- Los autores dicen que un caso de inoponibilidad por razones de fondo es la de la venta de cosa ajena, “vale”, pero es inoponible al dueño, el cual conserva su derecho y puede reivindicar por prescripción.

A esta situación le llaman los autores: INOPONIBILIDAD POR FALTA DE CONCURRENCIA.

2.- Se señala como otro ejemplo la acción pauliana, que tiene lugar cuando un deudor enajena una cosa con la cual queda insolvente, de modo que se demuestra que esa enajenación la efectuó para perjudicar a sus acreedores; (los acreedores pueden pedir que se dejen sin efecto esa enajenación hasta el monto de sus derechos).

Art. 2468 -> “en cuanto a los actos ejecutados antes de la sección de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

- Los acreedores tendrán derecho para que se resciendan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y antidresis que el deudor haya otorgado en perjuicios de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquiriente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero...”

A esta situación los autores le llaman INOPONIBILIDAD POR FRAUDE.

3.- También se menciona como ejemplo la situación de la muerte presunta, cuando el presuntivamente muerto reaparece se deja sin efecto el decreto de posesión provisoria o definitiva. Pero esa rescisión no afecta a los 3º que adquirieron legítimamente derechos de mano de los presuntos herederos. A eta oposición los autores le llaman INOPONIBILIDAD POR DERECHOS ADQUIRIDOS.

Por último, conforme a la definición, la inoponibilidad puede surgir derivada de la nulidad de uin acto. Esa situación significa que en un acto es la que se establece ineficaz. De manera que para los 3º el acto es como si continuara válido. Esta situación se consagra en el contrato de sociedad.

Por ejemplo: si la sociedad es declarada nula, tendrían que quedar sin efecto los contratos celebrados por esa sociedad con 3º. Tendrían que quedar sin efecto, debido al efecto retroactivo de la nulidad según el cual, declarada la nulidad es como si no hubiera existido el acto nulo.

Art. 1687 -> “la nulidad pronunciada es sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo; si perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hallan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión e buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art.”.

Entonces, declarada la nulidad tendría que entenderse que nunca hubo sociedad y quedaría nulo los contratos con 3º en el tiempo intermedio.

Surge la inoponibilidad a favor de los terceros:

Art. 2058 - > “La nulidad de contrato de sociedad no perjudica a las acciones que correspondan a 3º de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho”.

Art. 2114 - > “ La disolución de la sociedad no podrá alejarsew contra terceros sino en los casos siguientes:

- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato.

- Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos, publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere.

- Cuando se compruebe que el 3º ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquier medio”.

En cuanto al consideramiento práctico de la nulidad, normalmente en la práctica se hará valer como excepción.

Cuando se demande el tercero, éste podrá defenderse entonces, oponiendo la excepción de nulidad, planteando que la nulidad del acto para él, es ineficaz.

Es discutible si se puede ejecutar como acción.