Saturday, March 29, 2008

Negociaciòn colectiva 1















1. ¿ Dónde se encuentra regulada la negociación colectiva ?
R: Se encuentra regulada en el libro IV del nuevo Código del Trabajo, artículos 303 al 414.
2. ¿ Qué clases de negociación colectiva puede haber ?
R:
a) Negociación colectiva reglada, que es aquella que está sujeta al procedimiento y la normativa que se establece en el libro IV del C. del T., y que es definida en el art. 303.
b) Negociación colectiva no reglada, la cual deriva de la aplicación del art. 314. ( Nacen los convenios colectivos )
3. ¿ Qué es la negociación colectiva reglada ?
R: En virtud del art. 303 del C. del T. es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.
NOTA: El inciso final de este art. establece requisitos para que proceda la negociación supraempresa: " La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes ".
4. ¿ Qué partes se involucran en una negociación ? art. 303 y 334.
R:
· el empleador y un sindicato de empresa;
· el empleador y varios sindicatos de empresa;
· el empleador y un grupo de trabajadores;
· el empleador y uno o varios sindicatos y un grupo de trabajadores;
· los empleadores y dos o más sindicatos de distintas empresas;
· los empleadores y un sindicato interempresa;
· los empleadores y una federación o confederación.
5. ¿ Dónde puede tener lugar la negociación colectiva ?
R: En las empresas del sector privado ( que tengan un año o más de antigüedad, plazo que se cuenta desde su inicio de actividades, esto es, desde que hagan inicio de actividades ante el SII ) y en las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación, siempre que sus presupuesto, en los dos últimos años calendario no hayan sido financiados en más de un 50 % por el Estado directamente o a través de derechos o impuestos.
6. ¿ En que empresas no puede haber negociación colectiva ?
R: art. 304 inc. 2º
a) En las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el supremo gobierno a través de dicho ministerio.
b) En aquellas empresas que leyes especiales lo prohiban. En este caso se encuentran los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quienes tienen prohibición expresa de participar en negociaciones colectivas, aunque se rijan por la legislación laboral común aplicable a los trabajadores del sector privado, según lo prescrito en el art. único del decreto ley Nº 2.873 de 1979 que constituye el estatuto orgánico de dicho servicio.
c) En aquellas empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un 50 %, a través de derechos o impuestos o directamente.
Excepción: Esta limitación no afecta a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, aun cuando se financien con la subvención estatal prevista en el D. L. Nº 3.476 de 1980, actual D.F.L Nº 5 de 1993.
Asimismo, esta limitación tampoco afecta al personal que preste servicios en establecimientos educacionales técnico-profesionales de carácter fiscal cuya administración haya sido entregada a Corporaciones privadas conforme al D.L Nº 3.166 de 1980.
El inciso final del art. 304 faculta al Ministerio de Economía para determinar las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación, y en las cuales la unidad de negociación estará constituida por los establecimientos en que hayan sido divididas. En consecuencia, por una ficción legal se equipara el establecimiento a la empresa para todos los efectos de la negociación, tales como quórum de los grupos negociadores, etc.
7. ¿ Qué trabajadores pueden negociar colectivamente ?
R Pueden negociar todos aquellos trabajadores que presten servicios en empresas en las que pueda tener lugar la negociación colectiva, con excepción de aquellos a quienes la ley les prohibe negociar en esta forma.
8. ¿ Qué trabajadores no pueden negociar en forma colectiva ?
R: art. 305
a) Los trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje, los de temporada y aquellos que se desempeñen en una faena transitoria, siempre que hayan sido contratados exclusivamente para ella. ( O sea, dicha exclusión se basa en la naturaleza temporal del nexo contractual que vincula a las partes )
b) Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
c) Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores;
d) Los trabajadores que ejerzan cargos de mando e inspección, siempre que detenten atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
La prohibición que afecta a los trabajadores indicados en las letras b, c, d, deriva de su posición dentro de los niveles jerárquicos de las empresas. Estas personas se identifican más con el interés de la empresa que con el de los trabajadores. Son quienes representan al empleador en sus relaciones con los trabajadores.
9. ¿ Es necesario cumplir algún requisito adicional para que opere la prohibición ?
R: En el caso de los trabajadores mencionados en las letras a y b del número precedente, no es necesario cumplir ningún requisito adicional; en cambio, tratándose de los mencionados en las letras c y d, la prohibición para negociar colectivamente sólo rige cuando se hubiere dejado constancia escrita de ella en el contrato de trabajo. En caso contrario, se entiende que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
10. ¿ Se puede reclamar de la atribución a un trabajador de una calidad que lo inhabilita para negociar colectivamente ?
R: Cualquier trabajador puede reclamar de tal situación a fin de que se declare su exacta situación jurídica. Se debe reclamar ante la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de 6 meses contados desde la suscripción del contrato o de su modificación. En contra de la resolución de este organismo, se puede recurrir ante el juez del trabajo competente dentro del plazo de 5 días contados desde su notificación, quién debe resolver en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Asimismo, los trabajadores sujetos a la prohibición de negociar colectivamente tampoco pueden integrar las comisiones negociadoras, salvo que tengan la calidad de directores sindicales.
Jurisprudencia administrativa:
Los docentes con contrato de reemplazo se encuentran sujeto a la prohibición de negociar colectivamente e integrar comisiones negociadoras. ( Nº 8456/195 de 20.11.90 )
Los trabajadores que han sido contratados para realizar una determinada obra o faena transitoria no pueden negociar colectivamente, aun cuando presten servicios por varios años en la misma empresa mediante este sistema. ( Nº1.190 de 21.06.92 )
11. ¿ Qué materias pueden ser objeto de negociación colectiva
R:
a) Remuneraciones ( concepto del art. 41 )
b) Otros beneficios en especie o en dinero;
c) La que dicen relación con las condiciones comunes de trabajo. Ej.: Jornada de trabajo, el feriado, etc.
Se negocia el precio del factor trabajo: sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones, la determinación del aporte de productividad que se mide mediante el costo de reemplazo, etc.
12. ¿ Cuáles no pueden ser objeto de negociación colectiva ?
R:
a) Aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa; ( Ello se traduce en la prohibición a las partes de fijar por esta vía algún sistema de participación de los trabajadores en la empresa )
b) Las materias ajenas a la empresa; lo que constituye una consecuencia de tener la negociación por exclusivo objeto la determinación de aspectos relacionados con las condiciones de remuneración y de trabajo del personal que en ella se desempeña. Sin embargo, nada obsta a la regulación de dichas materias por la negociación directa de las partes, al no contemplarse restricción alguna para la aplicación de esta última.
Jurisprudencia administrativa:
" La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si determinadas cláusulas de un convenio colectivo han podido o no ser objeto de negociación. (Nº 2028/50 de 08.04.90)
Jurisprudencia judicial:
No procede solicitar la nulidad de las cláusulas de un convenio o contrato colectivo por la vía incidental. La referida nulidad debe impetrarse en un juicio ordinario laboral ( C. Suprema. rol 18.117 de 16.10.84 )
13. ¿ Puede un trabajador estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador ?
R: No, en caso de regir en la empresa varios contratos colectivos, un trabajador no puede estar sujeto a más de uno de ellos simultáneamente. Así, el art. 307 tiene por finalidad evitar la existencia de nuevas negociaciones entre las partes durante la vigencia del contrato colectivo celebrado por ellas, sin perjuicio de las modificaciones que pueden efectuar a sus cláusulas.
No obsta a lo anterior, la suscripción de convenios colectivos en negociaciones que afecten a distintas empresas, los cuales pueden regir conjuntamente con los existentes en cada una de ellas individualmente consideradas, en lo que no fueran contrarios o incompatibles con estos últimos y siempre que por otra parte no importen una disminución de las condiciones contenidas en los que existen en dichas empresas.
14 ¿ Se puede negociar colectivamente en una empresa que recién ha iniciado sus actividades ? art. 308
R: No, toda vez que el art. 308 dispone que para negociar colectivamente dentro de una empresa se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades. Esta fecha se cuenta desde que se efectúa dicho trámite ante el SII.
15. ¿ Tienen fuero los trabajadores involucrados en una negociación colectiva ? art. 309
R: Si, el cual rige desde los 10 días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta la suscripción del mismo, o hasta la fecha de la notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.
Jurisprudencia administrativa:
El empleador no puede poner término al contrato de sus dependientes sujetos al fuero laboral derivado de estar involucrados en una negociación colectiva, imputándoles alguna de las causales de terminación del contrato previstas en la ley, salvo que medie autorización judicial previa. ( Nº 4.671 de 27.09.84 )
16. ¿ Puede extenderse el fuero a que se refiere el art. 309 del Código del Trabajo ?
R: Cuando se negocia por un grupo de trabajadores que se unen para tal efecto, debe elegirse una Comisión Negociadora. Estos miembros gozan de fuero al igual que todos los trabajadores que negocian colectivamente. Sin embargo, no se puede desconocer que estos después de terminado el proceso negociador pueden quedar algunos resentimientos. Estos miembros no tenían originariamente lo que se denomina fuero de enfriamiento, es decir, un tiempo adicional que permita superar todas las naturales asperezas nacidas de todo proceso negociador. El art. 310 extiende dicho fuero en favor de los integrantes de la Comisión Negociadora hasta por 30 días adicionales, contados desde el término de la negociación.
Esto no se aplica a los dirigentes sindicales por la obvia razón de que ellos tienen fuero por ser dirigentes sindicales, y no por ser miembros de comisiones negociadoras.
OJO: El inciso final del art. 310 dispone que los trabajadores sujetos a contratos de trabajo por plazo fijo no están amparados por fuero después del vencimiento del plazo convenido, pudiendo el empleador poner término a sus servicios sin necesidad de solicitar su desafuero aun cuando la expiración del mismo se produjere dentro del período de vigencia del beneficio.
Jurisprudencia administrativa:
El empleador no está obligado a solicitar desafuero de los dependientes sujetos a un contrato de trabajo a plazo fijo para ponerle término en el evento que éste expire durante el proceso de negociación colectiva ( Nº9334/179 de 14.12.88 )
17. ¿ Pueden las partes negociar individualmente estipulaciones que impliquen una disminución de beneficios y derechos contenidos en los instrumentos colectivos celebrados por ellos ? art. 311
R: Se prohibe a las partes negociar individualmente estipulaciones que impliquen una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos contenidos en los instrumentos colectivos del trabajo celebrados por ellas.
El espíritu de este art. es que la modificación de un instrumento colectivo del trabajo sólo puede operar por un acto de la misma naturaleza, y no por la vía de la convención individual.
Jurisprudencia administrativa:
Resulta procedente la negociación individual de las partes durante la vigencia de un contrato colectivo, por cuya vía pueden modificarse o complementarse las estipulaciones de este último sea en forma expresa o tácita, con la limitante que no importen disminución de la suma de sus beneficios. ( Nº 7409/114 de 07.10.88 )
18. ¿ Quienes son ministros de fe para los efectos del procedimiento de negociación colectiva ? art. 313
R: Son los mismos autorizados para intervenir en las actuaciones sindicales del art. 218, vale decir: los inspectores del trabajo, los notarios, los oficiales del registro civil, y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
19. ¿ Hay otra clase de negociación colectiva además de la reglada o formal ? art. 314
R: Está la negociación colectiva directa, informal o no reglada, cuyas características son:
a) Es esencialmente voluntaria. Ninguna de las partes puede obligar a la otra a iniciar negociaciones.
b) Esta negociación no queda sujeta a la tramitación procesal formal aplicable al procedimiento general de carácter reglado previsto en la ley.
c) Esta negociación puede tener lugar en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, la oportunidad de su iniciación es fijada de común acuerdo por las partes, pudiendo participar en ella incluso quienes tienen prohibición de hacerlo con arreglo al mecanismo reglado de negociación.
Asimismo, dicha modalidad puede aplicarse aún en aquellos casos relativos a materias que no pueden ser objeto de pacto por la vía de la negociación colectiva reglada.
d) Esta negociación tampoco da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones aplicables a la de carácter reglada. En consecuencia, no habilita a las partes para hacer uso de las instancias de huelga y lock-out; el empleador no está obligado a dar respuesta; si no da respuesta no se califica su silencio, no rigen plazos, etc.
e) Esta negociación puede desarrollarse en la empresa o en una pluralidad de ellas, con participación de grupos de trabajadores o de uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, sean de base o de grado superior sin limitaciones, incluidos los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, en cuyo caso rige para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.
f) El acuerdo resultante de esta clase de negociaciones se denomina CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Con todo no obstante, esta designación constituye un verdadero contrato, al involucrar un acto generador de obligaciones, sin perjuicio que las partes puedan asignarle los efectos propios de una convención.
No obstante, el convenio colectivo se asimila al contrato colectivo, al señalar que produce los mismos efectos que este último. ( aun cuando ambos son contratos )
Jurisprudencia administrativa:
La negociación colectiva no reglada puede iniciarse en cualquier momento, de suerte tal que no existe inconveniente legal para que los dependientes afectos a un convenio colectivo negocien anticipadamente con el empleador otro instrumento de igual naturaleza. ( Nº 4618/109 de 04.07.90 )
Los trabajadores sujetos a un convenio colectivo no pueden participar en una nueva negociación colectiva reglada antes del vencimiento del plazo de vigencia del mismo, salvo acuerdo con el empleador. ( Nº 367/016 cd 16.01.92 ).