Saturday, March 29, 2008

Negociaciòn colectiva 6





















Título V. " Del Arbitraje Laboral "

El arbitraje según el tratadista español Manuel Alonso García es " aquella institución jurídica destinada a resolver un conflicto individual o colectivo planteado entre sujetos de una relación de derecho, que consiste en la designación de un tercero ( árbitro ) cuya decisión se impone en virtud de un compromiso adquirido en tal sentido por las partes interesadas ".
Las razones para el arbitraje son entre otras:
· Lograr las metas sociales y economicas de los gobiernos.
· Evitar las huelgas y los excesos de poder en general o en ciertos sectores o industrias.
· Controlar el poder sindical y su crecimiento.
· Apoyar el proceso de negociación colectiva.
El arbitraje puede ser voluntario u obligatorio.
103. ¿ Cuando puede tener lugar el arbitraje ? art. 355
R: Puede tener lugar en cualquier momento de la negociación, incluso durante la huelga o el cierre temporal de la empresa o lock-out.
104. ¿ Qué tipos de arbitraje contempla la ley ?
R: El arbitraje voluntario y el obligatorio.
105. ¿ Cuándo el arbitraje es voluntario ?
R: Es aquel que las partes pueden solicitar en cualquier momento, sea durante la negociación misma o incluso durante la huelga o lock out, para resolver sus diferencias.
106. ¿ Cuándo el arbitraje es obligatorio ?
R: Cuando la huelga y el cierre temporal de la empresa estén prohibidos y en el caso de reanudación de faenas previsto en el art. 385 del Código del Trabajo.
107. ¿ Qué características tiene el arbitraje voluntario ? art. 356
R: El compromiso debe constar por escrito, y en él se consignará el nombre del árbitro o el procedimiento para designarlo. Copia del acuerdo debe enviarse a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 5 días contados desde su suscripción. ( El compromiso consiste en el acuerdo de las partes para someter la negociación al conocimiento del árbitro)
El procedimiento a que se someterá el árbitro será el que fijen las partes. Estas pueden delegar en el árbitro la facultad para fijar dicho procedimiento.
108. ¿ En que oportunidad se debe designar el árbitro laboral en los casos de arbitraje obligatorio ? art. 357
R: Hay que distinguir:
a) Designación del árbitro en una empresa con contrato colectivo o fallo arbitral vigente:
En este caso, vencida la vigencia del respectivo instrumento, la Inspección del Trabajo debe citar a las partes a un comparendo para dentro de tercero día con el objeto de efectuar dicha designación.
b) Designación del árbitro en una empresa donde no existe instrumento colectivo:
En este evento, si transcurren cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, la Inspección del Trabajo debe citar a las partes a una audiencia para dentro de tercero día con el mismo fin indicado.
c) Designación del árbitro en negociaciones supraempresa:
Si hubieren transcurridos sesenta días desde la presentación del proyecto de contrato colectivo, la designación respectiva se efectuará también en un comparendo a que citará la Inspección del Trabajo para dentro de tercero día.
d) Designación del árbitro en el caso de la reanudación de faenas:
Esta designación se realizará en el comparendo a que deberá citar la Inspección del Trabajo para dentro de tercero día desde la dictación del decreto que dispone la reanudación de faenas.

Forma de celebración de la audiencia de designación del árbitro laboral en el caso del arbitraje obligatorio:

Este comparendo tiene como único objeto proceder a la designación del árbitro y debe efectuarse con las partes que asistan, e incluso puede tener lugar en su ausencia. Si ninguna de las partes asiste, la designación la efectuará el Inspector del Trabajo.
El comparendo debe constar en un acta que ha de contener los siguientes puntos: - la designación del árbitro y las últimas proposiciones de las partes.
Sin embargo, las partes pueden también en cualquier momento concurrir a la Inspeción del Trabajo para solicitar el nombramiento de un árbitro laboral.
Lo anterior no obsta al derecho de las partes para acordar la prórroga de la vigencia del contrato en vigor y continuar las negociaciones si llegada la fecha de término de este último aún no se ha logrado un acuredo.
El artículo 358 dispone que el arbitraje obligatorio en lo relativo a la constitución del tribunal arbitral y a la ejecución de sus resoluciones se regirá por las normas contenidas en el título referente al arbitraje y supletoriamente en lo que no fuere incompatible con ellas, por las disposiciones aplicables a los árbitros arbitradores establecidas en el párrafo 2º del título VIII del libro III del Código de Procedimiento Civil.
109. ¿ Cómo serán resueltas las negociaciones sometidas a arbitraje obligatorio en primera instancia ? art. 359
R: En este caso deben resolverse por un tribunal arbitral unipersonal, el que se designará en la siguiente forma:
1) Las partes podrán elegir un árbitro de común acuerdo dentro de los que figuran en la nómina de árbitros confeccionada conforme a las disposiciones del título X del libro IV;
2) A falta de acuerdo, las partes proceden a enumerar su orden de preferencia entre los distintos árbitros incluidos en la nómina y la Inspección del Trabajo designará aquél que más se acerque a las preferencias de ambas partes;
3) En caso que se produzca igualdad de preferencia entre dos o más árbitros, el árbitro será elegido por sorteo entre aquellos que obtuvieren igualdad;
4) Si la audiencia que convoque la Inspección del Trabajo para proceder a designar un árbitro no concurrán las partes, éste será designado por sorteo.
110. ¿ Son aplicables las causales de implicancia y recusación respecto de los árbitros laborales ? art. 360
R: Si le son aplicables las causales de implicancia y recusación a que aluden los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, y la mención que en dichas normas se
hace a los abogados de las partes debe entenderse referida a los asesores de las partes que intervienen en el proceso de negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o recusaciones deben entenderse como partes al empleador, sus representantes legales y aus apoderados dentro del proceso de negociación colectiva. Asimismo, constituyen partes, los directores de los sindicatos interesados en la negociación, y en su caso, los integrantes de la respectiva comisión negociadora de los trabajadores.
Las implicancias o recusaciones deben ser declaradas por el árbitro designado para que resuelva la negociación de oficio o a petición de parte.
La declaración de la implicancia puede formularse por el árbitro en cualquier momento. En el caso de recusación, dicha declaración debe hacerse dentro del término de 5 días hábiles contados desde la constitución del tribunal. Dentro de este último plazo también, pueden las partes deducirlas causales de recusación que estimen pertinentes.
Puede ocurrir, que la causal de recusación se produzca con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, caso en el cual el plazo de 5 días antes indicado, debe computarse desde que se tuvo conocimiento de la misma.
Se concede a las partes el Recurso de Apelación, para el evento de que el tribunal arbitral no diere lugar a la implicancia o recusación. Este recurso debe interponerse dentro del plazo de 5 días hábiles ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá con arreglo al procedimiento que el mismo fija en conformidad a la facultad que se le concede al efecto. Este Consejo puede encomendar la resolución de la implicancia o recusación denegadas a dos o más de sus miembros, y la decisión de éstos será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral
OJO. La interposición del recurso de apelación no suspende el curso del procedimiento arbitral. No obstante, no puede dictarse el fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncia respecto de la implicancia o recusación debe notificarse por el secretario ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral o por el Inspector del Trabajo que éste designe, por cédula.
111. ¿ Constitución del tribunal arbitral ( unipersonal ) de primera instancia en el caso de arbitraje obligatorio ? art.361
R: Debe constituirse dentro de los 5 días siguientes contados de la notificación de su designación.
La notificación al árbitro (s) laboral ( es ) será practicad por el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector del Trabajo pondrá en su conocimiento, dentro de los 3 días siguientes a esta designación, el nombre de aquél o aquellos y le remitirá el expediente de la negociación.
El procedimiento arbitral será fijado por las partes de común acuerdo y sólo en caso de desacuerdo por el tribunal.
112. ¿ En que plazo debe fallar el tribunal arbitral ?
R: Dentro de los 30 días siguientes a la constitución del tribunal, plazo que puede prorrogarse ( fundadamente ) por otros 10 días hábiles.
113. ¿ Qué sucede si el tribunal arbitral no se constituye en el plazo ?
R: En este caso, deberá procederse a la designación de un nuevo árbitro. Asimismo, la falta de constitución del tribunal arbitral puede hacerlo incurrir en notable abandono de sus deberes ( así lo dispone la letra c del art. 411.
114. ¿ Qué facultades tiene el tribunal arbitral ? art. 362
R: A fin de que el arbitraje sea lo más tecnificado posible, el árbitro puede:
· Requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios, del empleador o de los trabajadores;
· Efectuar las visitas que estime convenientes a los lugares de trabajo;
· Hacerse asesorar por los expertos privados o por los organismos públicos sobre las diversas materias sometidas a su resolución;
· Exigir todos aquellos antecedentes documentales que sean de carácter laboral, tributario, contable o de otra índole, que las leyes respectivas permiten exigir a las autoridades de los diversos servicios inspectivos.
Cuando se hace cargo de su cometido, el tribunal deberá recibir de la Inspección del Trabajo toda la documentación, que esta repartición posea acerca de la negociación a que se refiere e arbitraje.
115. ¿ Qué normas debe seguir el tribunal de primera instancia en los arbitraje obligatorios ? art. 363
R: Debe fallar en favor de una de las proposiciones de las partes al momento de someterse el caso de arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. Por lo tanto, el árbitro de primera instancia en los arbitrajes obligatorios, no podrá fallar por alternativa diversa ni contener en su fallo proposiciones de una u otra parte. Se pretende obligar a las partes a llegar durante la negociación a proposiciones relativamente similares, evitando lo que en leguaje popular se denomina " el tejo pasado " por parte de los trabajadores, o " el tejo recortado " por parte del empleador.
El árbitro deberá considerar entre otros los siguientes elementos:
a) Las remuneraciones vigentes en el mercado para los distintos cargos o trabajadores sometidos a negociación;
b) El grado de especialidad o experiencia de los trabajadores que les permite aportar mayor productividad a la empresa, considerada esta productividad, en relación a otras de esa actividad u otra similar;
c) Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores;
d) El nivel del empleo en la actividad de la empresa objeto del arbitraje obligatorio.
Asimismo, el fallo debe ser fundado y contener las mismas menciones que un contrato colectivo, vale decir:
· Determinación precisa de las partes a quienes afecte.
· Las normas sobre remuneración, beneficios en dinero y condiciones de trabajo que el árbitro acuerde.
· El período de vigencia del fallo arbitral.
También el fallo debe contener la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.
OJO: Las costas ( los gastos que origina el arbitraje, incluidos los honorarios del árbitro ) serán de ambas partes por mitades.
116. ¿ Es apelable el fallo arbitral ? art. 364
R: Si, el fallo arbitral es apelable ante ante una Corte Arbitral integrada por 3 miembros ( tribunal colegiado ) designados en cada caso por sorteo ante la Inspección del Trabajo de entre la nómina de árbitros. En el caso de tener lugar en una empresa varios arbitrajes en una misma época de negociación, el tribunal arbitral de segunda instancia debe integrarse con las mismas personas.
117. ¿ Cuál es el plazo para interponer el recurso de apelación en contra del fallo arbitral ?
R: El recurso debe deducirse ante el propio tribunal apelado para ante la Corte Arbitral respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo recurrido.
118. ¿ Como debe ser el recurso de apelación y como se tramita ?
R: El recurso debe ser fundado y contener las peticiones concretas que se someten a la consideración y resolución del tribunal de alzada.
Una vez interpuesta la apelación, el árbitro de primera instancia debe remitir los autos respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente con el objeto de proceder a la designación del tribunal de apelaciones.
La Corte Arbitral requieren para funcionar la mayoría de sus miembros, actuando de Presidente quien hubiere sido designado por la mayoría de votos o en el evento de no producirse ésta, por sorteo.
119. ¿ En que plazo debe la Corte Árbitral emitir su fallo ?
R: En el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de su designación. El acuerdo del fallo debe sujetarse a las disposiciones contenidas en los art. 83 a 86 del C O T ( se refieren a los acuerdos de los tribunales colegiados ).
Asimismo, si para lograr dicho acuerdo fuere necesario el concurso de otros árbitros laborales por aplicación de las normas de los citados art. 83 a 86, su integración al tribunal arbitral respectivo se hará llamando en cada oportunidad al que corresponde por orden alfabético.
OJO: Las costas de la apelación serán de cargo de la parte vencida.
120. ¿ Qué sucede si la negociación sujeta a arbitraje obligatorio afectare a más de 3000 trabajadores ? art. 366
R: En este caso, el tribunal arbitral de primera instancia será colegiado y estará integrado por tres árbitros. Dos de estos árbitros serán elegidos de la nómina de árbitros y el tercero será elegido libremente por el Ministro de Hacienda.
El fallo del tribunal de primera instancia será en este caso apelable ante un tribunal de 5 miembros, tres de los cuales serán elegidos de la nómina de árbitros laborales y uno libremente por dicho Ministerio y otro libremente por la Corte Suprema.
121. ¿ Qué menciones debe contener los fallos arbitrales ? art. 367
R: Los fallos arbitrales deben contener las mismas cláusulas de los contrato colectivos, con especial indicación de los trabajadores a quienes afecten sus disposiciones las cuales rigen a aquellos que han sido parte de la negociación.
Con todo, el empleador puede extender las estipulaciones de un fallo arbitral a trabajadores que no hayan formado parte de la negociación. En tal caso, deberán efectuar el aporte sindical previsto para el caso de extensión de los beneficios de un contrato colectivo quedando sujetos a las mismas reglas aplicables a estos últimos en la materia
122. ¿ Cual es la vigencia de los fallos arbitrales ?
R: Rigen las mismas reglas establecidas en relación con la vigencia de los contratos colectivos. No obstante, la fecha inicial de vigencia de dicho instrumento se cuenta desde la suscripción del compromiso que dio lugar al arbitraje, y no desde el término de éste. Por el contrario, en caso de huelga la duración del fallo arbitral se cuenta desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o el laudo arbitral anterior.
123. ¿ Tiene mérito ejecutivo el fallo arbitral ?
R: El fallo arbitral también constituye título ejecutivo para los efectos de perseguir el cumplimiento forzoso de sus estipulaciones.
124. ¿ Pueden las partes durante el arbitraje obligatorio poner fin a la negociación ? art. 368
R: Si, en cualquier estado del proceso arbitral en cualquiera de sus instancias pueden las partes poner fin a la negociación celebrando el respectivo contrato colectivo. Sin embargo, si ocurre esto, las partes no se eximen de su obligación de pagar las costas o gastos causados por el arbitraje. Su valor será determinado por el propio árbitro, conforme al arancel que por concepto de sus actuaciones fija el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
OJO: Por vía analógica, puede concluirse que dicha norma resulta también aplicable a los casos de arbitraje voluntario.



Los Tres Poderes del Estado Chileno(Montesquieu y la Separación de los Poderes)

Tres son los Poderes del Estado: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

El Poder Ejecutivo

El Presidente de la República de Chile encabeza este Poder. Es un Ejecutivo monista en cuanto el Presidente desarrolla las funciones de Jefe de Estado como también las de Jefe de Gobierno.

Según la Constitución de 1980 reformada en algunos artículos en 2005, la autoridad del Presidente se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Cada 21 de mayo ante el Congreso Nacional, el Presidente de turno debe dar cuenta al país de la situación administrativa y política de la nación.

El Presidente cuenta con un cúmulo de atribuciones tanto en materia de gobierno y administración como en la labor legislativa, judicial y económica. Entre sus atribuciones se encuentran:

Concurrir a la formación de las leyes. Proponerlas a través de los "Mensajes", sancionarlas y promulgarlas.

Ejercer la potestad reglamentaria, es decir, la facultad de dictar normas para implementar las leyes.

Convocar a plebiscitos.
Nombrar y remover a los ministros de Estado.
Otorgar indultos.
Cuidar de la recaudación de las rentas.
Nombrar a embajadores, ministros diplomáticos y a representantes ante organismos internacionales.
Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia con arreglo a las leyes, etc.
El Presidente de la República puede ser acusado constitucionalmente por la mayoría de la Cámara de Diputados en ejercicio y ser resuelta dicha acusación por el Senado que actúa como juez. La acusación ha de considerarse en caso que la administración haya cometido gravemente el honor y la seguridad de la nación o infringido la Constitución y/o las leyes. Un organismo consultivo, destinado a asesorar al Presidente de la República en asuntos nacionales de trascendencia, es el Consejo de Estado.

Los requisitos para ser elegido Presidente son:

Ser chileno.
Tener cumplidos 35 años de edad.
Ser ciudadano con derecho a sufragio.
El período de mandato es de cuatro años, no pudiendo ser reelegido para un período siguiente.

El Poder Legislativo

Este Poder del Estado lo ejerce el Congreso Nacional, a través de un parlamento bicameral integrado por la Cámara de Diputados y el Senado de la República. Una ley orgánica constitucional regula las atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional en materia de tramitación de los proyectos de ley, los vetos del Presidente de la República y tramitación de las acusaciones constitucionales.

El Poder Judicial

Este Poder del Estado tiene como misión esencial administrar justicia.

La Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal existente en el país. Es un órgano colegiado integrado por 21 ministros. Su jurisdicción abarca todo el territorio nacional. Le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, salvo el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares.

Los integrantes del Poder Judicial deben establecer lo que es justo para cada caso particular del cual les toca conocer y fallar, enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente y según su competencia.

En la Constitución de 1980 se establece que el Poder Judicial tiene "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos" (capítulo VI, artículo 73).

Jerárquicamente, por debajo de la Corte Suprema, se encuentran las Cortes de Apelaciones, que se distribuyen a lo largo del territorio nacional. Dependiendo de la Corte de Apelación respectiva se ubican los juzgados, que pueden ser del crimen, civiles, de menores, de familia y del trabajo.

El Ministerio Público, organismo creado a partir de una ley orgánica constitucional, es una institución autónoma y jerarquizada presidida por un Fiscal Nacional e integrada por 16 fiscales regionales y 625 adjuntos, con 378 jueces en lo penal y 404 de garantía, que asumen un papel imparcial en la resolución de los conflictos.

Las bases constitucionales del Poder Judicial están dadas por los principios de:

Independencia de los otros poderes del Estado para el cumplimiento de sus funciones.
Legalidad, es decir, los tribunales deben estar establecidos por ley al igual que las causas que tramitan y fallan.
Inamovilidad, los jueces permanecen en sus cargos aunque no de manera absoluta, permitiendo que los tribunales actúen libres de presiones y con imparcialidad.
Inexcusabilidad, los jueces deben resolver siempre los asuntos de su competencia, sometidos a su consideración a pesar de que no exista una ley respectiva.
Responsabilidad de los actos que se ejecutan dentro de las funciones como jueces.