Saturday, March 29, 2008

Negociaciòn colectiva 5

85. ¿ Qué es el contrato colectivo ? art. 334

R: " Es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Comentario: Las partes pueden reunirse las veces que fueren necesarias sin sujeción a formalidad alguna con miras a lograr un acuerdo; si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere un acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo, el cual reviste el carácter de solemne por cuanto la ley exige que conste por escrito.

86. ¿ Es necesario remitir copia del contrato colectivo a la Inspección del Trabajo ?

R: Si, copia del contrato colectivo celebrado por las partes debe ser enviado a la Inspección dentro de los 5 días siguientes a su suscripción.

87. ¿ Qué menciones o cláusulas debe contener el contrato colectivo ? art. 345

R: Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1) La determinación precisa de las partes a quienes afecte.( Esta estipulación es esencial por cuanto los efectos de los contratos sólo son oponibles a las partes que hayan concurrido a su celebración.)

2) Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos.

Comentario: Esto tiene por objeto hacer indiscutidos los derechos, y tiene por propósito el evitar juicios y controversias y también que se sepa con claridad cual es el universo de los derechos del trabajador y cuanto es su costo.

3) El período de vigencia del contrato, el cual no puede tener una vigencia inferior a dos años.

Si lo acordaden las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato.

88. ¿ Qué sucede si el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo a quienes no hubieren concurrido a su celebración ? art 346

R: En este caso, el trabajador a quién se le hicieron extensivos los beneficios, deberá efectuar al sindicato por cuyo intermedio se hayan obtenido dichos beneficios un aporte obligatorio de un 75 % de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha que hubiere operado dicha extensión, siempre que las estipulaciones correspondan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares a aquellos a quienes se hacen extensivos.

Sin embargo, si los beneficios hubieran sido obtendidos por más de un sindicato, el aporte ( de un 75 % de la cotización mensual ordinaria ) se destinará a aquel sindicato que el trabajador eligiere.

OJO: No obstante, la extensión del contrato colectivo no da lugar al pago de aporte alguno cuando se tratare de una negociación que involucre sólo a trabajadores que se unan para tal fin, por cuanto la obligación de efectuar dicho aporte sólo rige en el caso que el instrumento haya sido suscrito por una organización sindical.

89. ¿ Quién debe hacer el descuento del aporte sindical por extensión del contrato colectivo ?

R: El empleador deberá descontar de la remuneración del trabajador el monto del aporte sindical previsto. Dicho descuento se rige por el mismo procedimiento contemplado para la deducción y entero de las cuotas sindicales ordinarias.

Jurisprudencia Administrativa:

" La obligación de efectuar el aporte a que se refiere el inciso 1 del art. 122 de la ley 19.069, sólo resulta exigible respecto de aquellos trabajadores que ocupan cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios los hiciere extensivos el empleador ( Dictamen Nº 3847/153, de 15.07.92 )

" Cesa la obligación de efectuar el aporte respectivo en el art. 122 de la ley 19.069 desde el momento que el trabajador ingresa como socio al sindicato que obtuvo los beneficios que se le habían extendido por concurrencia de aportes de iguales características y finalidades, subsistiendo sólo como descuento la cuota sindical. ( Nº 2948/176 de 15.06.93 )

90. ¿ Plazo de duración del contrato colectivo ? art. 347

R: Tendrá una duración mínima de dos años para la vigencia, al igual que los fallos arbitrales.

OJO: Es necesario distinguir entre duración y vigencia de los contratos colectivos. La regla general es que la vigencia y la duración del contrato coincidan enel día inicial de su computo, ya quese cuentan desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Cuando no existan dichos instrumentos, la vigencia del contrato colectivo rige a partir del día siguiente al de su celebración.

Comentario:

La regla general es que la vigencia y la duración del contrato coincidan en el día inicial de su computo, ya que se cuentan desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. Cuando no existan dichos instrumentos, la vigencia del contrato colectivo rige a partir del día siguiente al de su celebración.

91. ¿ Como se hace el computo de la vigencia de los contratos colectivos suscritos en negociaciones supraempresas ?

R: En este caso, la duración de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al sexagésimo de la presentación del respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo anterior.

92. ¿ Como se hace el computo de la vigencia del contrato colectivo cuando se hace efectiva la huelga ?

R: En este caso, no hay coincidencia entre la duración y la vigencia del contrato colectivo. La duración siempre se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del instrumento colectivo anterior, pero los efectos del contrato colectivo que se celebre se aplicarán desde la época de su suscripción. Si la negociación termina por un fallo arbitral, sus efectos se producirán desde el día de constitución del compromiso. Este úlltimo consiste en el acuerdo de las partes para someter la negociación al arbitraje.

En ambos casos, los derechos emanados del instrumento colectivo empiezan a regir desde el día de término de la huelga y pueden ejercerse hasta el día de vencimiento del plazo respectivo ( no inferior a dos años ). Sin embargo, dicho plazo se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del instrumento colectivo anterior.

93. ¿ Qué efectos producen los contratos colectivos en relación con las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo aplicables a los trabajadores que hubieren concurrido a la celebración de aquellos ? art. 348

R: Las estipulaciones de los convenios o contratos colectivos y fallos arbitrales reemplazarán a las de los contratos individuales de los trabajadores que han negociado colectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, dichas cláusulas pasan a integrar el patrimonio del trabajador. La expiración del contrato colectivo no afecta los derechos del trabajador adquiridos colectivamente por cuanto ellos han quedado insertos en el respectivo contrato individual manteniéndose subsistente en este último, al permanecer en vigencia las estipulaciones del mismo.

Sin embargo, no rige el principio de subsistencia en el contrato individual de las cláusulas del contrato después del término de la vigencia de este último, tratándose de las siguientes situaciones: ( o sea extinguido el contrato colectivo sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo:)

a) Estipulaciones relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. Por ejemplo, el tradicional paseo de fin de año o la fiesta de navidad.

b) Cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.

De este modo, aún cuando se hubiera extinguido el contrato colectivo, las cláusulas del mismo continúan rigiendo más alla de su vigencia, por que subyacen en el contrato individual, salvo respecto de los casos expresamente exceptuados.

El efecto substitutivo del contrato colectivo se aplica también a los contratos individuales de trabajo de aquellos trabajadores a quienes el empleador haya extendido las estipulaciones del contrato colectivo.

94. ¿ Tiene mérito ejecutivo el contrato colectivo de trabajo ? art. 349

R: Si, el original de dicho contato y sus copias auténticas autorizadas por la Inspección del Trabajo tendrán mérito ejecutivo. De este modo, si el empleador no diere íntegro y oportuno cumplimiento a las estipulaciones acordadas en el contrato colectivo, los trabajadores pueden solicitar la ejecución forzada con arreglo al procedimiento ejecutivo previsto para las obligaciones de dar.

95. ¿ Que sanciones hay por el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo, convenio o fallo arbitral ?

R: Una multa a beneficio fiscal de hasta 10 UTM. Dicha multa es aplicada administrativamente por los servicios fiscalizadores del trabajo, a quienes les compete conocer del cobro y reclamo de tal sanción. Corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de las cláusulas de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales.

Esto constituye una excepción a las funciones generales de competencia de la Dirección del Trabajo, por cuanto ellas se circunscriben a la interpretación y fiscalización de la aplicación de las leyes y reglamentos laborales, sin que se extiendan al control del cumplimiento de las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo.

Comentario:

Según lo dispuesto en el art. 350 las normas que rigen la celebración del contrato colectivo son aplicables a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos cuya suscripción resuelve el procedimiento de negociación no reglada de las partes. En consecuencia, una vez suscritos dichos instrumentos se equiparan al contrato colectivo por cuanto en ambos casos los efectos emanados de ellos son los mismos.

96. ¿ Qué es un convenio colectivo ? art. 351

R: Es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogaytivas y obligaciones propias de tal procedimiento. En otras palabras, es aquella convención celebrada por las partes

para poner término a negociaciones directas que hayan tenido lugar entre ellas, con prescindencia de toda formalidad, sea en el ámbito de la empresa o al nivel de más deuna de ella.

Respecto a la sustitución del contrato individual por cláusulas del convenio colectivo de empresa: art. 351 inc 2º

En el caso del convenio colectivo celebrado en una negociación por empresa, las cláusulas del convenio colectivo subsisten como propias del contrato individual a consecuencia del reemplazo de estas últimas por las del primero. Por lo tanto, esta sustitución opera en idéntica forma a la prevista respecto del contrato colectivo y con las mismas excepciones a las que rigen para el mismo.

Asimismo, no se produce el reemplazo total de cláusulas cuando el convenio colectivo tiene un alcance parcial, sea porque las partes así lo expresan o porque aparece de manifiesto en el respectivo instrumento. También rige por excepción la regla general sobre el plazo de duración mínima del convenio colectivo que puede ser inferior a dos años cuando revista carácter parcial, pudiendo ello constar expresa o tácitamente.

Respecto a la coexistencia de convenios colectivos supraempresa con los vigentes en una empresa:

Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa.

97. ¿ Cómo se traduce la tarea del mediador ?

R: Se traduce en encauzar a las partes con miras a un arreglo, que termine en un convenio, pudiendo formularles una proposición distinta de sus posiciones.

En doctrina la conciliación se diferencia de la mediación en que el conciliador se limita a lograr un acuerdo entre las partes mediante una acción persuasiva, respetando sus posiciones. El mediador, en cambio, está facultado para formular una proposición diversa a la de las posiciones de las partes.

98. ¿ Qué características tiene la mediación ?

R:

a) Constituye un mecanismo de solución de la negociación que opera por un acto esencialmente voluntario de las partes. Solo puede tener lugar por acuerdo expreso de ellas, sin que revista un carácter de obligatoriedad.

b) La mediación tiene por objeto sólo facilitar el acuerdo de las partes, sin que el mediador pueda resolver juridiccionalmente la negociación, sin sólo recomendar a éstas una proposición de solución a la misma. Su actuación no es obligatoria para las partes.

c) El mediador debe desempeñar su cometido con sujeción al procedimiento que fijaren las partes, o al previsto supletoriamente por la ley en silencio del ellas,

99. ¿ Cuándo puede tener lugar la mediación ? art. 352

R: La mediación puede darse en cualquier momento de la negociación colectiva, requiriéndose que las partes de común acuerdo y voluntariamente procedan a designar la persona del mediador, la cual se sujetará al procedimiento que le señalen las partes.

100. ¿ Qué atribuciones tendrá el mediador ? art. 353

R: Salvo pacto en contrario de las partes, para el cumplimiento de su cometido, el mediador tendrá las mismas atribuciones y prerrogativas previstas para los árbitros laborales, las cuales se señalan en el art. 362.

101. ¿ Qué plazo tiene el mediador para desarrollar su gestión ? art. 354

R: Un plazo máximo de 10 días o el que determinen las partes, contados desde la notificación de su designación.

102. ¿ Qué sucede si transcurrido el plazo no se ha logrado un acuerdo ?

R: El mediador debe convocar a las partes a una audiencia en la que éstas deberán formalizar su última proposición de contrato colectivo. El mediador les presentará a las partes una propuesta de solución, a la que éstas deberán dar respuesta dentro de un plazo de 3 días. Si ambas partes o una de ellas no aceptase dicha proposición o no diese respuesta dentro del plazo indicado precedentemente, pondrá término a su gestión, presentando un informe sobre su actuación ( en el cual dejará constancia de su proposición ) con constancia de la última proposición de las partes o sólo de aquella que la hubiere formulado.